Suprema Corte... aberrante en criterios de contabilidad electrónica..!
- A. Díaz.
- 9 sept 2016
- 3 Min. de lectura

En días pasados, la SCJN, a través de su Segunda Sala emitió el siguiente criterio derivado de la resolución a uno de los amparos interpuestos con relación a la contabilidad electrónica:
Época: Décima Época
Registro: 2012392
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIV/2016 (10a.)
FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Los preceptos aludidos, al facultar a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no violan el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ese proceder, por sí, no afecta derecho alguno de los contribuyentes, provisional ni precautoriamente, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad, ya que en dicho supuesto, de no optar por regularizar su situación fiscal, se les sujeta a un procedimiento de fiscalización, habida cuenta que durante su tramitación pueden solicitar un acuerdo conclusivo, lo que es acorde con el nuevo modelo de relación cooperativa que tiene como propósito fundamental orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales y resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin necesidad de recurrir a los tribunales, a fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sin embargo, el anterior criterio es aberrante ya que la misma Corte reconoce que se trata del ejercicio de facultades de comprobación, para revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales, lo que de suyo implica que previamente a ello se obligue al contribuyente (por ley) a enviar su información contable al SAT, sin que para ese acto de molestia preceda orden por escrito de la autoridad fiscal competente, según lo exige el primer párrafo del art. 16 de nuestra Carta magna, que dispone:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Como se advierte, el anterior precepto Constitucional, establece el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al prever que a todo acto de molestia le debe preceder una orden escrita de autoridad competente, por lo que en el caso de la contabilidad electrónica -que es un conjunto de papeles digitales- es cierto que va a “obrar en poder” de la autoridad, pero sin que a tal acto de molestia le haya precedido mandamiento alguno de autoridad fiscal competente que además funde y motive el inicio del procedimiento, por lo que el razonamiento de la corte se apoya en una falsa premisa al pretenderlo sustentar en que “ya obra en poder de la autoridad” y que por ello no debe dar noticia al contribuyente, por lo que según su flaco sustento no se viola el art. 16 primer párrafo de la Constitución y sostiene que, además eso qué importa, si en todo caso los contribuyentes pueden solicitar un acuerdo conclusivo a la Prodecon.
Tesis como la anterior con argumentos tan pobres, sustentados en premisas falsas y falacias, y carentes de un análisis integral bajo los principios e instituciones del sistema jurídico mexicano, son una vergüenza para el País que solo demuestran la subordinación de los Ministros de la Corte al Poder Ejecutivo y con ello la traición a los Justiciables, sin olvidar la propia conducta de los legisladores al haber aprobado dicha reforma anticonstitucional.
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